Los intereses de demora por actas de inspección sí que son deducibles

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Tributos discrepa de la doctrina del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Teac

La Dirección General de Tributos ignora las sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y resoluciones del Tribunal Económico – Administrativo Central (Teac), que establecen que los intereses de demora por actas de inspección no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

Para Tributos, los intereses de demora satisfechos como resultado de las actas de inspección son deducibles en el impuesto sobre los beneficios empresariales, según reconoce en sus respuestas a contribuyentes en consultas vinculantes, de 2 de febrero y 21 de diciembre de 2015.

Incumplimiento de la norma
El Tribunal Supremo -sentencias de 24 de octubre de 1998 y 25 de febrero de 2010-, la Audiencia Nacional -en sentencia de 25 de julio de 2013- y el Teac -en resolución de 7 de mayo de 2015- establecen que no puede admitirse la deducibilidad de los intereses de demora, básicamente porque no consideran que sean gastos necesarios los que derivan del incumplimiento de una norma.

El Teac venía admitiendo tradicionalmente la deducibilidad, pero cambió su doctrina en mayo del año pasado, al admitir la doctrina emanada del Alto Tribunal.

Por contra, dice Tributos que el interés de demora es un interés derivado del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio causado en esa dilación en el pago, sea del tipo que sea. Dicho carácter indemnizatorio se deriva, así, del interés de demora que se genera en un acta, diferenciándose de la sanción que recae sobre ella, cuya finalidad es sancionadora. «Ambos elementos, sanción e intereses de demora, acompañan al principal de la deuda tributaria, si bien con finalidad diferente. El primero con carácter sancionador, y el segundo con carácter estrictamente financiero», razona Tributos.

Este carácter financiero del interés de demora consecuenciande una comprobación administrativa se deriva, asimismo, de la propia normativa contable. La norma novena de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (Icac) de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma Decimosexta del Plan General de Contabilidad, considera el tratamiento de los distintos componentes de la deuda tributaria para contabilizar la provisión para riesgos y gastos

Desde el punto de vista fiscal, partiendo de la calificación del interés de demora como gasto financiero, tanto por su sentido jurídico como por su calificación contable, no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, ni los ingresos los procedentes de dicha contabilización o los donativos y liberalidades, que no se dan en este caso.

Noticia extraída de: eleconomista.es